Antes que nada aclarar, por si llegase algún profesor de rebote a esta entrada de mi blog: Esta es la copia, y la que lleva mi nombre y que entregué en tiempo y forma es el original. De todas formas, soy yo quien lo publica, así que no hay plagio en ningún sentido. Sólo que aquí publico bajo un pseudónimo. ¡Gracias por mantener mi anonimato!
Claudia Patricia Castellani (Comisión 2)
Mauro Yamil Cajal (Comisión 2)
German Boichenco (Comisión 2)
Jebús el sin cruz (Comisión 2)
Anyerson Colmenares (Comisión 2 )
Reservas Ley 27411/071
Argentina al momento de formalizar la adhesión al Convenio de Budapest formuló sus Reservas con respecto a los siguientes artículos :
Primera reserva: Actos preparatorios
6.1 CB, En dicho artículo los Estados se comprometen a tipificar como delito la posesión de: i) dispositivos o software concebidos o adaptados principalmente para permitir la comisión de otros delitos; o ii) códigos de acceso que permitan acceder a un sistema informático, en ambos casos con la intención de utilizarlos para cometer un delito.
Este punto no regiría por entenderse que prevé un supuesto de anticipación de la pena por la tipificación de actos preparatorios , que en nuestra Ley no son punibles.
Segunda reserva:
9.1 “d” del CB La adquisición para uno mismo o para otros , de pornografia infantil a través de sistemas informáticos.
Porque en el Código Penal en sus modificaciones, hasta la fecha de la ley 27411, no es punible la adquisición, y tampoco se utiliza el término pornografía infantil.
9.2 “b” CB una persona que parezca un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito.
9.2 “c” imágenes realistas que representen a un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito.
Dado que en nuestro Codigo Penal únicamente se considerará pornografía infantil aquella que involucre a un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito.
Tercera reserva:
9.1 “e” CB La posesión de pornografia infantil en un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento de datos informáticos.
En el momento de adherirse en nuestra legislación sólo era punible la tenencia con fines de distribución o comercialización (Ley 26388).
Cuarta reserva:
Art. 22. “d” CB, que establece que un Estado tendrá competencia penal cuando el delito haya sido cometido por uno de sus ciudadanos y sea punible en el lugar que fue cometido,o hubiera sido cometido en un lugar en el que ningún Estado tiene competencia territorial.
El artículo del CB propone competencia penal de los estados en territorio ajeno, y el artículo 1 de nuestro Código Penal establece que el mismo sólo aplica a la jurisdicción argentina. Incompatibilidad con las reglas de competencia penal.
Quinta reserva:
Art. 29.4 del convenio de budapest dice que un estado “podrá reservarse el derecho a denegar la solicitud de conservación [de pruebas] (…) en caso de que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación de los datos, no se cumplirá la condición de la doble tipificación penal.”
Argentina se reserva de este apartado porque estos aspectos de la colaboración internacional están incluidos en la LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL N° 24.767.
Las reformas introducidas al artículo 128 del código penal, a través de la Leyes 26388/08 y 27436/18.
Antes de la modificación de la ley 26388, el artículo 128 del CP decía:
“Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que publicare, fabricare o reprodujere libros, escritos, imágenes u objetos obscenos y el que los expusiere, distribuyere o hiciere circular.”
Ley 26388 /08 Art 128 adecua el delito al artículo 9 del CB, aunque no utiliza el concepto de pornografia infantil, y agrava la pena respecto al texto que modifica .
“Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.”
Reprime con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años a quien posea “con fines inequívocos de distribución o comercialización” contenidos como los descritos, y con prisión de un (1) mes a tres (3) años a quien “facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.”
La Ley 27436/18 agrava aún más las penas del art 128 modificado por la Ley 23688/08 y agrega como delito la tenencia de material como el descrito. Aún sin incorporar el término “pornografía infantil” .
“Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare (…)” El texto continúa igual en el 1er párrafo. El párrafo sobre tenencia simple queda:
“Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.”
Y para distribución se agrava la pena: “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder (…) con fines inequívocos de distribución o comercialización.”
“Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años”. “Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años.“
1_ http://servicios.infoleg.gob.ar
